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El testamento es un documento que puede hacer cualquier persona, se firma ante notario y en él se dispone como quiere que se haga el reparto de sus bienes una vez que haya fallecido, respetando siempre lo establecido legalmente para los denominados herederos forzosos o los derechos de la viuda que explicamos en otro post. Si no hay testamento el reparto se hará en proporciones iguales para todos los herederos.

Artículo 667 del Código Civil El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, se llama testamento.

Regulación del testamento

La regulación se contiene en el Código Civil y no se puede hablar de un solo tipo de testamento, ya que pueden ser de distinta naturaleza, con requisitos y consecuencias distintas. El más frecuente es el denominado testamento abierto y se regula en los artículos 694 a 705 del Código Civil que reproducimos a continuación

SECCIÓN QUINTA

Del testamento abierto

Artículo 694

El testamento abierto deberá ser otorgado ante Notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento.

Sólo se exceptuarán de esta regla los casos expresamente determinados en esta misma sección.

Artículo 694 redactado por Ley 30/1991, 20 diciembre («B.O.E.» 23 diciembre), de modificación del Código Civil en materia de testamentos.

Artículo 695

El testador expresará oralmente o por escrito su última voluntad al Notario. Redactado por éste el testamento con arreglo a ella y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento y advertido el testador del derecho que tiene a leerlo por sí, lo leerá el Notario en alta voz para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad. Si lo estuviere, será firmado en el acto por el testador que pueda hacerlo y, en su caso, por los testigos y demás personas que deban concurrir.

Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los testigos.

Artículo 695 redactado por Ley 30/1991, 20 diciembre («B.O.E.» 23 diciembre), de modificación del Código Civil en materia de testamentos.

Artículo 696

El Notario dará fe de conocer al testador o de haberlo identificado debidamente y, en su defecto, efectuará la declaración prevista en el artículo 686. También hará constar que, a su juicio, se halla el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.

Artículo 696 redactado por Ley 30/1991, 20 diciembre («B.O.E.» 23 diciembre), de modificación del Código Civil en materia de testamentos.

Artículo 697

Al acto de otorgamiento deberán concurrir dos testigos idóneos:

1.º. Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento.

2.º. Cuando el testador, aunque pueda firmarlo, sea ciego o declare que no sabe o no puede leer por sí el testamento.

Si el testador que no supiese o no pudiese leer fuera enteramente sordo, los testigos leerán el testamento en presencia del Notario y deberán declarar que coincide con la voluntad manifestada.

3.º. Cuando el testador o el Notario lo soliciten.

Artículo 697 redactado por Ley 30/1991, 20 diciembre («B.O.E.» 23 diciembre), de modificación del Código Civil en materia de testamentos.

Artículo 698

Al otorgamiento deberán concurrir:

1.º. Los testigos de conocimiento, si los hubiera, quienes podrán intervenir además como testigos instrumentales.

2.º. Los facultativos que hubieran reconocido al testador incapacitado.

3.º. El intérprete que hubiera traducido la voluntad del testador a la lengua oficial empleada por el Notario.

Artículo 698 redactado por Ley 30/1991, 20 diciembre («B.O.E.» 23 diciembre), de modificación del Código Civil en materia de testamentos.

Artículo 699

Todas las formalidades expresadas en esta Sección se practicarán en un solo acto que comenzará con la lectura del testamento, sin que sea lícita ninguna interrupción, salvo la que pueda ser motivada por algún accidente pasajero.

Artículo 699 redactado por Ley 30/1991, 20 diciembre («B.O.E.» 23 diciembre), de modificación del Código Civil en materia de testamentos.

Artículo 700

Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgarse el testamento ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de Notario.

Véanse artículos 681, 682, 685.2, 694.2 y 702 a 705 del Código Civil.

Artículo 701

En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años.

Artículo 701 redactado por Ley de 24 de abril de 1958, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil («B.O.E.» 25 abril).

Véanse artículos 681, 682, 685.2, 694.2 y 702 a 705 del Código Civil.

Artículo 702

En los casos de los dos artículos anteriores, se escribirá el testamento, siendo posible; no siéndolo, el testamento valdrá aunque los testigos no sepan escribir.

Artículo 703

El testamento otorgado con arreglo a las disposiciones de los tres artículos anteriores quedará ineficaz si pasaren dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte, o cesado la epidemia.

Cuando el testador falleciere en dicho plazo, también quedará ineficaz el testamento si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se acude al Tribunal competente para que se eleve a escritura pública, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente.

Artículo 704

Los testamentos otorgados sin autorización del Notario serán ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 705

Declarado nulo un testamento abierto por no haberse observado las solemnidades establecidas para cada caso, el Notario que lo haya autorizado será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si la falta procediere de su malicia, o de negligencia o ignorancia inexcusables.

Véanse artículos 687, 694.1, 695, 696, 699, 1104 y 1902 del Código Civil.

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