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Cuando decimos viuda, nos referimos lógicamente a viudas y viudos, pero por estadística pura hemos optado por utilizar el término viuda.

Cuando se produce el fallecimiento de un miembro del matrimonio, el otro no se convierte en heredero sino que su derecho consiste en el uso y disfrute de una parte de los bienes del fallecido, lo que se denomina USUFRUCTO.

La cuantificación de este derecho de usufructo que recibe la viuda depende de  con quién concurra a la herencia, es decir, qué las otras personas que tienen derecho a participar en el reparto de la herencia y la edad de esta determinarán que parte de herencia corresponde a la viuda.

  • Si en la herencia tienen que partir la viuda junto a hijos o descendientes, le corresponderá el usufructo de una tercera parte de la herencia.
  • Si en la herencia tienen que partir la viuda con los padres del fallecido y no hay hijos: le corresponde el usufructo de la mitad de la herencia.
  • Si en la herencia no hay ni descendientes ni ascendientes,tiene derecho al usufructo de dos terceras partes de la herencia.

Una cuestión importante en algunos casos, es que cuando la viuda parte en la herencia con hijos que solo lo son del fallecido, tiene derecho a percibir su parte en dinero o en un lote (la elección entre una u otra forma de compensación corresponde a los herederos), de tal forma que no tiene que permanecer en comunidad con los hijos de su marido fallecido.

Derechos del cónyuge viudo en el Código Civil

Los derechos del cónyuge viudo se encuentran recogidos en los artículos 834 a 840 del Código Civil que reproducimos a continuación:

SECCIÓN SÉPTIMA

Derechos del cónyuge viudo

Rúbrica de la Sección Séptima del Capítulo II del Título III del Libro III introducida por el artículo 6 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio («B.O.E.» 19 mayo).

Artículo 834

El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.

Ir a Norma modificadoraArtículo 834 redactado por el apartado uno del artículo segundo de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio («B.O.E.» 9 julio).Vigencia: 10 julio 2005

Artículo 835

Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación de conformidad con el artículo 84 de este Código, el sobreviviente conservará sus derechos.

Ir a Norma modificadoraArtículo 835 redactado por el apartado uno del artículo segundo de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio («B.O.E.» 9 julio).Vigencia: 10 julio 2005

Artículo 836

 

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B-UA-ARRENDADORES-DESAHUCIOS

 

Artículo 837

No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.

Ir a Norma modificadoraPárrafo 2.º del artículo 837 suprimido por el apartado dos del artículo segundo de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio («B.O.E.» 9 julio).Vigencia: 10 julio 2005

Artículo 837 redactado por Ley 11/1981, 13 mayo («B.O.E.» 19 mayo), de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio.

Artículo 838

No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.

Artículo 838 redactado por Ley 24 abril 1958, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil («B.O.E.» 25 abril).

Véanse artículos 492 y 944 de este Código.

Artículo 839

Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.

Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge.

Artículo 839 redactado por Ley 24 abril 1958, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil («B.O.E.» 25 abril).

Artículo 840

Cuando el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios.

Ir a Norma modificadoraArtículo 840 redactado por el apartado tres del artículo segundo de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio («B.O.E.» 9 julio).Vigencia: 10 julio 2005

 

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